Armando Aquino Huerta

El caso ‘Consorcio’, las leyes y los políticos…

El escándalo judicial denominado caso ‘Consorcio de jueces…’, declarado “en reserva”, está basado en un “audio” considerado prueba principal, que refiere una conversación entre el entonces ministro de Justicia y el juez de Coroico que conocía y tramitaba una “acción de cumplimiento” contra la magistrada F. Coaquira, por haber usado un documento falso para su postulación y elección, y que una vocal —sin competencia— habría redactado la resolución judicial dentro de dicha “acción…”, cuya resolución el juez solamente la habría firmado —se dice que no fue firmada—; situación que dio lugar a las aprehensiones y detenciones de varios funcionarios públicos y personas involucradas; sumando a ello que desde el anterior siglo el pueblo ha censurado la manera de administrar justicia por parte de jueces, vocales y magistrados en materia civil, familiar, penal, social, y constitucional, llegando al punto de calificarlos de corruptos, porque en sus resoluciones no aplicaban correctamente las leyes y beneficiaban a los autores de graves delitos, dando lugar a la injusticia y la impunidad.

Prueba que la justicia sigue igual o peor que antes, porque si hay magistrados que usaron documentos falsos para hacerse elegir, deben ser denunciados e investigados, no hacerlo constituye delito de OMISIÓN DE DENUNCIA tipificado en el Art. 178 del CP. Sobre la redacción de resoluciones judiciales redactadas por personas sin competencia, para que luego las firmen los jueces; cabe recordar que casi todos los auxiliares y secretarios redactan resoluciones judiciales y providencias todos los días, como los “asesores” de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) —no previstos en ninguna ley—, y normalmente son firmadas por jueces, vocales y magistrados. Pero ningún fiscal ni político candidato dice nada ni hace nada al respecto.

Por imperio de la Ley 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP) que prevé la LEGALIDAD DE LA PRUEBA y las EXCLUSIONES PROBATORIAS en sus Arts. 13 y 172, y los Arts. 25, 130 y 131 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la inviolabilidad e ineficacia de las comunicaciones, y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia (TSP), el referido “audio” sin soporte técnico y los indicios relacionadas con dicho “audio” resultan ser ilícitos y sin efecto legal. En consecuencia, las detenciones referidas serían ilegales también, por no haberse aplicado correctamente los Arts. 221, 222, 231bis, 232, 233 del CPP; y se habría cometido el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD tipificado en el Art. 292 CP. En consecuencia, no podrá sancionarse a los implicados, por muy inmoral y antiética que fuere dicha conversación, porque no se puede imputar, acusar, enjuiciar, ni sentenciar con prueba ilícita a nadie; ni siquiera podría condenárselos por los delitos de “IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES”, “COACCIÓN” y “EXTORSIÓN” tipificados en los Arts. 161, 294 y 333 del CP, aunque confiesen. Si hipotéticamente se los sancionaré con la pena de 2 o 3 años de privación de libertad, se beneficiarían con el PERDÓN JUDICIAL o la SUSPENSIÓN DE LA PENA invocando los Arts. 368 y 366 del CPP. Una buena defensa de los ilegalmente detenidos, amparada en las leyes citadas, la Ley 044 que fomenta la corrupción, y la jurisprudencia, archivaría todo. El caso que nos ocupa no es el único, hay casos similares en el país, que prueban la comisión de los delitos de PREVARICATO y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES tipificados en los Arts. 153 y 173 del CP, cometidos casi a diario, que quedan impunes, pese a que el Art. 8 de la Ley 025 dice: “Todas las autoridades, servidoras y servidores del Órgano Judicial son responsables de sus decisiones y actos”. Es más, la IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA de los jueces —reclamada— está garantizada en el Art. 3 del CPP, que dice: “Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las convenciones y tratados internacionales vigentes y a las leyes. Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirían en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso nacional”; por tanto, dicha independencia depende solamente de los jueces, vocales y magistrados, de nadie más. Por ello no corresponde decir “golpe judicial” ni hablar de “observatorio judicial”, como lo hizo el presidente del TSJ.

Al respecto, los políticos candidatos a gobernar Bolivia en sus programas de gobierno no dicen si derogarán o abrogarán las leyes citadas, las faltas disciplinarias previstas en los Arts. 185, 186, 187, 188 de la Ley 025 ni los procedimientos disciplinarios previstos en los Arts. 189 al 212 de dicha ley, pese a que dichas disposiciones legales impiden luchar contra la corrupción judicial, por violar el Art. 5 del CP, que dice: “La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal”; se limitan a especular estupideces por los medios de comunicación, con la finalidad de obtener alguna ventaja política.

Por: Armando Aquino Huerta

Tribuna
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