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Portada del informe de la CIDH. Foto Ahora el Pueblo

CIDH señala que Bolivia corrigió la violación de derechos al revertir la reelección indefinida

Este dictamen ratifica la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que la reelección indefinida es incompatible con los principios democráticos y no constituye un derecho humano.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ratificó que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni por el corpus jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El organismo ratificó esa decisión en el informe 121/24 —“Informe de Inadmisibilidad Waldo Albarracín Sánchez y otros”— del 30 de agosto de este año pero que se difundió de forma oficial recién este jueves.

La CIDH recordó que determinó que la prohibición de la reelección indefinida al ser compatible con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales aplicables, destacando que esta práctica es contraria a los principios de una democracia representativa.

Este fallo, señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “ha tenido repercusiones en Bolivia, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional revisó su postura sobre la reelección indefinida”.

“A través de la Sentencia Constitucional 1010/2023, emitida el 28 de diciembre de 2023, el tribunal boliviano resolvió que no existe un derecho absoluto a la reelección indefinida. Asimismo, afirmó que la habilitación de la reelección presidencial indefinida vulnera los principios democráticos de alternancia en el poder y pluralismo político, además de ser

incompatible con la Constitución Política del Estado”, señala el organismo en su informe.

La CIDH tomó nota de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual dejó sin efecto la sentencia que permitía la reelección indefinida.

En este contexto, la CIDH recordó que, conforme a su jurisprudencia, los Estados deben tener la oportunidad de rectificar violaciones a los derechos humanos antes de que se les exija responsabilidad a nivel internacional.

En este caso, la CIDH concluyó que el Estado boliviano cesó la supuesta violación de derechos políticos al revertir la sentencia que permitía la reelección indefinida.
Este dictamen ratifica la postura de la CIDH en cuanto a que la reelección indefinida es incompatible con los principios democráticos y no constituye un derecho humano.

A continuación, parte del documento:

VII. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

30. La Comisión Interamericana reitera que, a efectos de la admisibilidad, debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana; o si la petición es manifiestamente infundada o es evidente su total improcedencia conforme al inciso (c) de dicho artículo. El criterio de evaluación de tales requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición. Asimismo, dentro del marco de su mandato la Comisión Interamericana es competente para declarar admisible una petición cuando se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana. Es decir que, de acuerdo con las normas convencionales citadas, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento 12 , el análisis de admisibilidad se centra en la verificación de tales requisitos, los cuales se vinculan a elementos que, de ser ciertos, podrían constituir prima facie violaciones a la Convención Americana.

31. En el curso del trámite del presente asunto ante la CIDH, el Estado sostuvo que ya no subsisten los motivos que dieron origen a estas peticiones, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional revirtió su jurisprudencia en el sentido de reconocer como válida la prohibición de la reelección indefinida, contenida en el artículo 168 de la Constitución. Por su parte, los peticionarios adujeron que subsistían los motivos de sus denuncias por cuanto la jurisprudencia seguía vigente, y porque consideran que el Tribunal Constitucional
debió haber adoptado esa postura antes de las elecciones presidenciales de 2019.

32. Asimismo, la Comisión advierte que, con posterioridad a la presentación de estas peticiones, el 7 de junio de 2021, la Corte Interamericana publicó una Opinión Consultiva en la que respondía la pregunta planteada por la República de Colombia relativa a si la reelección presidencial indefinida es un derecho humano protegido por la Convención Americana; o si, por el contrario, las limitaciones a la reelección son compatibles con el artículo 23 de dicho instrumento, y qué efectos tiene la reelección indefinida en el cumplimiento de las
obligaciones bajo la Convención Americana.

33. En su dictamen el tribunal interamericano concluyó que la reelección presidencial indefinida no constituye un derecho autónomo protegido por la Convención Americana, ni por el corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana y otros instrumentos aplicables; y que la “habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana” y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

34. A raíz de lo anterior el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia revisó su posición sobre el derecho a la reelección indefinida, y mediante la Sentencia Constitucional 1010/2023 el 28 de diciembre de 2023 dispuso: Conforme fue explicado, considerando el desarrollo efectuado en la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021 el art. 23 de la CADH no constituye un impedimento para el Constituyente o el Legislador para establecer limitaciones a la reelección de autoridades electas. En aplicación del margen de apreciación de los Estados, y reconociendo la potestad de aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el art. 23 de la CADH no es contrario al art. 168 de la CPE, ni a otras normas orgánicas que establecen límites a la reelección presidencial, como lo reconoció la DCP 0003/2013, que estableció implícitamente la vigencia de la disposición constitucional referida al límite a la reelección presidencial. Finalmente cabe señalar que el art. 168 constitucional prevé una norma idéntica a la antes analizada 156 de la misma Norma fundamental, en cuanto al periodo de mandato de cinco años de los asambleístas, que rige también para la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta y Vicepresidente, pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua, lo que significa, tal como se señaló precedentemente, que el ejercicio de dicho cargo puede extenderse a otro periodo similar de manera continua, no siendo posible pretender posterior a ello, volver a candidatear y menos ejercer dichas funciones por un tercer periodo, porque como ya fue dicho anteriormente, no existe derecho absoluto a la postulación indefinida, y su prohibición es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana; así como el postulado contenido en la Constitución Política del Estado, en su art. 168; pues la habilitación de la reelección indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa, y busca evitar que una autoridad se perpetúe en el poder y esa manera se asegura el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como el sistema de frenos y contrapesos.

35. Al respecto, la Comisión recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación del principio de complementariedad, la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados. De esta forma, cuando el Estado cesa las violaciones a los derechos humanos, y repara a las víctimas de dichas violaciones, no corresponde declarar la responsabilidad internacional respecto de dichas violaciones.

36. En el presente caso, la CIDH toma nota de que el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó sin efectos la sentencia objeto de las denuncias contenidas en el presente trámite, y que la alegada violación de los derechos políticos no se mantuvo en el tiempo, ni generó el daño concreto de permitir una reelección presidencial consecutiva. De hecho, el controvertido asunto de si existe o no un derecho humano a la reelección indefinida, y a la compatibilidad o no de tal mecanismo con la democracia, ya ha sido objeto de un dictamen específico por parte de la Corte Interamericana como intérprete máximo de la Convención Americana para los Estados partes de la Organización de Estados Americanos. Este dictamen es coincidente en lo fundamental con el objeto de los reclamos planteados por los peticionarios, y es contrario a la interpretación inicial externada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

37. Por ello, en atención a la información suministradas por las partes, la Comisión no identifica alegatos que permitan considerar, prima facie, que persistan las violaciones inicialmente alegadas. En consecuencia, la Comisión concluye que, en lo fundamental, no subsiste el objeto de la presente petición; y que esta resulta inadmisible en los términos del artículo 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

AEP Digital/Mac


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