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Armando Aquino Huerta

Chantaje de los opositores para impedir las elecciones judiciales

Los políticos opositores al gobierno constitucional y legítimo de Luis Arce Catacora, que estuvieron presentes en la reunión del lunes 15/julio/2024 de la Comisión  Mixta de Constitución y Justicia Plural de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocada por el presidente nato de dicha Asamblea, para aprobar una resolución que garantice las elecciones judiciales, abandonaron dicha reunión lanzando el chantaje: “El primer requisito es que los “autoprorrogados” se vayan a su casa y primero el jilata Choquehuanca debe promulgar la Ley 075”; es decir extorsionaron, porque el chantaje es sinónimo de extorsión que es: “La presión que, mediante amenazas, se ejerce sobre alguien para obligarle a obrar en determinado sentido”, conforme nos enseña el Diccionario de la Lengua Española; consiguientemente, no se dictó dicha resolución conforme lo publicaron los medios de comunicación nacionales y extranjeros. Ese chantaje obliga al análisis siguiente:

En el Derecho Penal, el chantaje constituye delito de EXTORSIÓN tipificado en el Art. 333 del Código Penal que dice: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años”; en consecuencia, los referidos políticos cometieron dicho delito en plena reunión demostrando que no les interesan las elecciones judiciales, sino salir con sus caprichos.

Mediante el referido chantaje difundido por los cuatro puntos cardinales, que a su vez constituye delito de “INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR” tipificado y penado en el Art. 130 del Código Penal, tales políticos estaban instigando públicamente al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia (jilata Choquehuanca) a que cometa los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES y DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD tipificados en los Arts. 153 y 179 bis del Código Penal —por los que podría ser denunciado, procesado y sentenciado—.

Además, la sancionada Ley 075 en la sesión séptima de la Asamblea Legislativa Plurinacional realizada el 6 de junio de 2024 —convocada ilegalmente por el presidente del Senado— fue declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional 0045/2024 de 19 de junio de 2024 dentro del RECURSO DIRECTO DE NULIDAD interpuesto por el diputado Juan José Jáuregui; consiguientemente, no se puede promulgar porque lo nulo no sirve para nada, menos para que sea promulgado.

Empeora la situación, porque los Arts. 158 y 161 de la CPE no otorgan atribución a la Asamblea Legislativa Plurinacional para cesar con efecto retroactivo, mandar a su casa, ni para sustituir a los magistrados, conforme consta de la lectura de dichos artículos; en consecuencia, la sanción del proyecto de Ley 075 es nula de pleno derecho, por expresa disposición de los Arts. 122 y 140. I y II de la CPE y de su Art. 123 que dice: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”; consiguientemente, el referido chantaje hace ver —hasta quienes padecen de miopía—que los opositores no quieren elecciones judiciales.

A su vez, tal chantaje muestra a todas luces que a dichos políticos no les conviene que se realicen las elecciones judiciales, porque si se realizasen, no tendrían el arma —pretexto— para seguir diciendo que el Presidente del Estado se ha convertido en un dictador al permitir que los magistrados del Tribunal Constitucional y del Órgano Judicial sigan cumpliendo sus funciones y ejerciendo sus cargos en calidad de “autoprorrogados”, cuyo vocablo y calificativo carece de argumentos legales y no resiste el menor debate político ni jurídico con los fundamentos del BIEN COMÚN.

Es más, por dicho chantaje, los senadores y diputados que sancionaron el proyecto de Ley 075 en la sesión séptima referida tendrían que ser denunciados y procesados por los delitos tipificados en los Arts. 153 y 179 bis del Código Penal aplicando su Art. 20 que los considera autores intelectuales y materiales, ni qué decir si el Art. 110. I y II de la CPE que dice: “I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”, “II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales”; porque no se puede permitir ese CHANTAJE DE LOS OPOSITORES PARA IMPEDIR LAS ELECCIONES JUDICIALES.


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