La libertad de Luis Fernando Camacho Vaca, Marco Antonio Pumari Arriaga y Jeanine Añez Chávez, originada por la intromisión mediante el “instructivo” N°18/2025 de 22/agosto/2025 firmado por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del espíritu de las leyes, merece el análisis siguiente:
La “independencia” en la administración de justicia está prevista en el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, y el Art. 3 de la Ley 1970 que dice: “Los jueces serán imparciales e independientes, sometidos únicamente a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y a las leyes. Por ningún motivo, los órganos estatales, ni personas naturales o jurídicas interferirían en la sustanciación de un proceso concreto. En caso de intromisión, el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia. Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso nacional”, asimismo en el Art. 3.2) de la Ley 025 que dice: “Independencia. Significa que la función judicial no está sometida a ningún otro órgano de poder público”; es más, el Art. 239. 4) de la Ley 1970 respecto a la procedencia de la cesación de la detención preventiva, dice: “…excepto en delitos de… seguridad del Estado…”, y el penúltimo párrafo de dicho artículo dice: “La cesación de la detención preventiva por las causales señaladas en los numerales 3 y 4 del presente artículo dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente”. Cuyas leyes son concordantes con los derechos protegidos por los Arts. 3, 5, 7, 29. 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Arts. I, II y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, y los Arts. 4.1, 5.1, 11.1, 24, 25 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
En consecuencia, el “instructivo” N°18/2025 de 22/agosto/2025 firmado por el presidente del Tribunal Supremo de Justicia al decir: “… dispone: …todas las autoridades jurisdiccionales… de manera inmediata… en el plazo de 24 horas… procedan a la verificación del cumplimiento de plazos de la medida cautelar personal de detención preventiva en todos los procesos que tuvieren en su contra los ciudadanos: Jeanine Añez Chávez, Luis Fernando Camacho Vaca, Marco Antonio Pumari Arriaga…”, viola las leyes y disposiciones legales citadas. Por ello, dicho “instructivo” constituiría prueba de los delitos de “uso indebido de influencias”, “tráfico de influencias” y “resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes”, tipificados en los Arts. 146, 146 ter, y 153 del Código Penal; porque nadie puede ordenar ni sugerir que un juez haga algo mediante un instructivo, para eso están las partes que ejerciendo su derecho a la defensa pueden pedir cesaciones a la detención preventiva aplicando el Art. 239 de la Ley 1970 y no el “instructivo” referido. Consiguientemente, tal “instructivo” constituiría prueba documental de intromisión en la administración de justicia, porque al ordenar lo que ordena viola la independencia de los jueces e interfiere en la sustanciación de procesos concretos, y merecería un juicio de responsabilidades, porque el citado Art. 3 de la Ley 1970 dice: “...Cuando la intromisión provenga del propio Poder Judicial, el informe será presentado al Consejo de la Judicatura o al Congreso nacional”; máxime el “examen de las medidas cautelares de carácter personal”, se hace aplicando leyes —no instructivos— en sus etapas procesales, dictando resoluciones, sentencias y autos de vista con el procedimiento previsto en los Arts. 250 y 251 de la Ley 1970; además no se puede anular obrados en cualquier etapa del proceso, por imperio del Art. 16 de la Ley 025 que dice: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas… II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”. En consecuencia, las ordenes de libertad a favor de los nombrados enjuiciados resultan ilegales porque deberían estar detenidos por imperio de las leyes citadas y los Arts. 231 bis, 233, 236 y 239. 4) de la Ley 1970.
El magistrado que firma el “instructivo” pareciera que no conoce las leyes citadas, los delitos acusados y enjuiciados en el caso Golpe de Estado I y Golpe de Estado II, ni conoce a las víctimas, ni sabe que tales delitos están probados por los informes de la Universidad de Salamanca, la fundación Carolina de España, del New York Times, The Washington Post, del GIEI-Bolivia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la abundante prueba de cargo; por eso habría publicado su “instructivo” prácticamente ordenando la libertad de los autores, para que después sean favorecidos con sentencias absolutorias —de inocencia—.
Saber que hay magistrados y jueces que ignoran dichas disposiciones legales sobre las cesaciones a la detención preventiva es como para dudar de la Justicia y de ellos, porque la impunidad quedará garantizada. ¿Eso será justicia? Los politólogos viendo la libertad de tales personas enjuiciadas que ahora se han convertido en líderes todopoderosos, tienen la oportunidad de escribir la novela: “LOS JUECES FABRICAN LÍDERES POLÍTICOS”. La Paz, 29 de agosto de 2025
Por: Armando Aquino Huerta/