Una ley departamental (sancionada por autoridades electas) que cercena funciones de una autoridad también elegida por el voto popular es a todas luces inconstitucional.
Cuando Bolivia adopta un modelo de Estado Plurinacional Autonómico lo hace a partir de un sistema de autonomías, que en el caso departamental implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; y tienen una norma básica fundamental (departamental) que son: los Estatutos Autonómicos; instrumentos jurídicos que a partir del Bloque de Constitucionalidad (CPE - Art. 410) se encuentran en tercer grado de jerarquía normativa por debajo de los tratados internacionales, junto a las leyes nacionales, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y por debajo de un Estatuto Autonómico sólo se encuentran: los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
En el caso cruceño, la norma estatutaria crea la figura jurídica de la “Suplencia Gubernamental” emulando a lo que nuestra Constitución dispone como “Sucesión Presidencial”. Justamente el parágrafo I del Art. 25, concordante con el parágrafo V del Art.18, ambos del capítulo II y Título II del Estatuto Autonómico cruceño en actual vigencia dispone que ante la “ausencia temporal” del Gobernador asume funciones el Vicegobernador electo. El todavía Gobernador cruceño desde la cárcel de Chonchocoro promulga una ley departamental que se mandó a redactar producto de un fallo de la justicia constitucional (Acción de Cumplimiento) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cuando exista un impedimento temporal de ejercer funciones plenas de Gobernador.
La ley promulgada en cuestión define a la “ausencia temporal” del Gobernador como la concurrencia de aquellas causales previstas en esa ley departamental, por las cuales se ve impedido de ejercer eventual o provisionalmente su cargo, pudiendo reasumir sus funciones en cualquier momento luego de superado su impedimento. Seguidamente dispone sobre esa naturaleza jurídica y afirma que es de carácter administrativo, y que debe someterse a los principios de: sometimiento pleno a la Ley, legalidad y presunción de legitimidad.
De igual modo esta normativa departamental establece como causales de ausencia temporal del Gobernador a las que se producen únicamente por dos causas: voluntarias o forzosas. Las voluntarias cuando exista un viaje oficial al extranjero, por razones personales, por declaratoria en comisión y otras circunstancias invocadas expresamente por el Gobernador. Las forzosas; son cuando exista enfermedad o afectación física grave, certificada médicamente que le impida totalmente el ejercicio del cargo; o abandono injustificado de sus funciones por más de seis (06) días de trabajo continuo. Sin embargo, líneas abajo describe los efectos jurídicos de la ausencia temporal el mayor error legislativo no previsto porque crea un ficticio jurídico contrario al propio Estatuto autonómico.
Esta normativa ahora vigente establece que la ausencia temporal del Gobernador tiene por efectos jurídicos: la suplencia gubernamental o la suplencia temporal. La gubernamental que se activa cuando el Gobernador se encuentre ausente temporalmente en el ejercicio de sus funciones y únicamente en las causales previstas en esa Ley, caso en el cual debe asumir el Vicegobernador; y la suplencia temporal que se activa cuando tanto el Gobernador el Vicegobernador se encuentran ausentes. En ambos casos dice esta normativa que no se aplicarán en forma tácita, sólo cuando es comunicada formalmente por el Gobernador y adjuntando prueba documental, y donde exclusivamente el órgano legislativo departamental puede activar la suplencia gubernamental (…).
Israel Adrián Quino Romero es Abogado y Periodista, Ex Delegado Adjunto para la Promoción y Difusión de los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo Bolivia.