Las incongruencias jurídico-constitucionales son extremas porque vulneran el propio proceso “estatuyente” cruceño que fue sometido ya a control de constitucionalidad por el TCP. Esta ley departamental crea la figura de ausencias voluntarias o forzosas, cuando el Estatuto Autonómico sólo dispone jurídicamente la “ausencia temporal”. Es decir que, sea o no voluntaria, existe un Vicegobernador electo por el pueblo cruceño para suplir esa eventualidad, por ello se creó el instituto jurídico de la “suplencia gubernamental”, que no implica que se le quite el cargo al Gobernador titular, sino que sólo ejercerá funciones de manera eventual e interina.
Pero las contradicciones incluso son mayores a partir del derecho autonómico; cuando hace depender de la voluntad discrecional del Gobernador más su prueba escrita para que él comunique si autoriza se aplique la suplencia gubernamental a pesar que éste se encuentre impedido de trabajar plenamente por su departamento. Estar privado de libertad le impide ejercer plenamente sus funciones: administrativas, ejecutivas, técnicas y su facultad reglamentaria.
En ningún caso el Estatuto Autonómico facultad al gobernador para que él de manera individual y si así considera pertinente “voluntariamente” lo habilite al Vicegobernador para ejercer el cargo en casos de fuerza mayor (como una detención preventiva) y que comunique esa su decisión a la Asamblea Legislativa Departamental cruceña, donde las agrupaciones políticas tienen una composición plural pero definida por una mayoría que resguarda intereses políticos partidarios. Dicho de otro modo, la norma básica estatutaria departamental está por encima de la voluntad política y no se puede supeditar el mandato jurídico de un Estatuto a la discreción de un político gobernante.
Una ley departamental no está por encima del Estatuto, sólo puede una ALD generar desarrollo legislativo respecto el principio de reserva de ley dispuesto en la misma norma básica del departamento. Por ello cuando esta ley establece “efectos jurídicos” de la suplencia gubernamental ingresa en un escenario de inconstitucionalidad plena al cercenar la función principal del Vicegobernador cruceño de suplir al Gobernador, cuando no considera la posibilidad de una privación de libertad que no sólo puede ser efecto de un proceso penal, sino por incumplimiento a obligaciones de asistencia en materia familiar o en materia laboral cuando el patrón incumple sus obligaciones sobre beneficios sociales con sus empleados.
Una autoridad política elegida por el voto popular tiene un periodo constitucional de cinco (5) años que son aproximadamente 1825 días. Según la ley departamental promulgada entre rejas permite que si el día uno de mandato un Gobernador va a la cárcel preventivamente hasta el día 1824 puede gobernar desde su celda, impidiendo así que cualquier Vicegobernador electo cumpla funciones plenamente, así como dispone el Estatuto Autonómico vulnerando la voluntad democrática popular de un electorado que elige un binomio para gobernador y no sólo a un caudillo. Esta norma es inconstitucional porque vulnera los derechos políticos del Vicegobernador adquiridos efecto del voto popular y debe ser resuelta mediante la activación de una Acción Abstracta en sede el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Israel Adrián Quino Romero es abogado y periodista. Exdelegado adjunto para la Promoción y Difusión de los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo - Bolivia