En la administración de justicia, las funciones de los servidores públicos se sustentan en las leyes, por ello el Art. 180. I. de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el principio de legalidad, y la Ley del Funcionario Público dispone el deber de respetar y cumplir la CPE, las leyes y otras disposiciones legales.
Concordando con el Art. 108. 1) de la Constitución que dice: Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1) Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; el Art. 33. II. de la Ley N° 260 Ley Orgánica del Ministerio Público; respecto a la designación de los fiscales departamentales textualmente dice: Las y los Fiscales Departamentales serán designadas y designados por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público. En consecuencia, es necesario saber cuándo se publicó la convocatoria pública para dichas designaciones, por qué medio de comunicación se publicó la convocatoria pública, cuántos abogados se presentaron a dicha convocatoria adjuntando su “curriculum vitae” postulando a dichos cargos, quién o quiénes realizaron la calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público, y qué puntaje correspondió a cada uno de los postulantes —no se sabe nada de ello—. Si no cumplieron dichas disposiciones legales en la designación de los fiscales departamentales posesionados el viernes 25 de octubre de 2024 cumpliendo la Resolución 001/2024 dictada por el Fiscal General (posesionado el 22 de octubre de 2024), habría que ver la forma de enmendar tal situación, ya que dichos fiscales no habrían sido designados legalmente, conforme al análisis siguiente:
El cumplimiento del citado artículo 33. II. de la Ley N° 260 —que no necesita interpretación— garantiza la legalidad de dichas designaciones, concordando con el principio de legalidad previsto en el Art. 5. 1) de dicha ley; de otra manera, dichas designaciones serían ilegales, porque no son “funcionarios de libre nombramiento”.
Además, el Art. 225 de la CPE al respecto dice: El Ministerio Publico defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública…; por su parte el Art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público refiriéndose a su finalidad dice: Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes…; finalmente el Art. 12 inc. 1) de la citada ley dice: El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: 1) Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la CPE, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En consecuencia, las funciones y atribuciones de los señores fiscales, están sometidos al cumplimiento de las leyes y no a la voluntad ni buenas intenciones de las personas. Al respecto el adagio jurídico dice: ESTÚPIDA SABIDURÍA ES LA QUE QUIERE SER MÁS SABIA QUE LA LEY.
De no haberse cumplido el referido Art. 33. II. de la Ley 260 ni las disposiciones legales citadas y transcritas, podrían anularse las actuaciones de los fiscales por violación al “debido proceso” durante las investigaciones, imputaciones, acusaciones y juicios que se vienen tramitando, y las víctimas de los delitos cometidos durante el golpe de Estado y gobierno de facto de Jeanine Añez, los delitos cometidos durante el paro y bloqueo de 36 días en Santa Cruz causando un daño económico de $us 1.400.000 al Estado pidiendo incluso la renuncia del Presidente y del Vicepresidente del Estado, los delitos de RACISMO, DISCRIMINACIÓN, y DIFUSIÓN E INCITACIÓN AL RACISMO O A LA DISCRIMINACIÓN cometidos por Juan Pablo Velasco (candidato a la vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia) mediante sus tuits: “a los collas hay que matarlos a todosss” y “que lindo es ver golpear a collas de Bolivia… una pasión más alla de la razón…” publicados en su cuenta oficial en X (Tuwitter), y otros delitos graves de público conocimiento actualmente procesados, quedarían impunes. Porque el Art. 122 de la CPE dice: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y sus abogados lo saben.
Tal realidad permite ver que los mal llamados “perseguidos políticos” que aún están detenidos preventivamente y otros que están acusados y enjuiciados por delitos contra el Estado y violaciones a los derechos humanos podrían presentar denuncias por los delitos de nombramientos ilegales, usurpación de funciones, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, hasta podrían pedir la expulsión de los fiscales por falta de legitimidad, invocando el inc. 4) del Art. 5 de la Ley 260 que dice: “Las y los servidores del Ministerio Público serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes”. Es urgente enmendar tal situación.
Por: Armando Aquino Huerta/