Por la citación a los denunciados Rómulo Calvo, expresidente del Comité Cívico pro Santa Cruz, Vicente Cuéllar, rector de la UAGRM y presidente del Comité Interinstitucional, Reinerio Vargas, vicerrector, José Luís Satistevan, asesor del Comité Interinstitucional, y otros denunciados por los 36 días de paro y bloqueo impuesto mediante actos terroristas en Santa Cruz —entre el 22 de octubre y 26 de noviembre de 2022—, donde Luis Fernando Camacho, gobernador de Santa Cruz, también participó activamente.
Empezaron a gritar “persecución política”; ignorando —maliciosamente— que cometieron graves delitos en flagrancia, por los que ya debían ser aprehendidos por imperio de los Art. 227. 1), 228 y 230 de la Ley 1970, cuyo Art. 227 dice: “La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia”, sin embargo siguen libres cometiendo más delitos al parecer porque creen que matar y cometer delitos es lo mejor que se puede hacer para hacerse temer y quedar impunes, inclusive debían estar detenidos preventivamente aplicando los Arts. 231 bis, 233, 234 y 236 de la citada ley, y finalmente debían estar sentenciados aplicando los Arts. 325, 329, 334, 340, 341, 343, 344, 356, 358 y 361 de la misma ley, porque los delitos no se cometen para tolerarlos, sino sancionarlos, peor si hubo muertos, incendios, secuestros, violaciones, lesionados, y otros delitos cometidos por odio, racismo y discriminación contra aymaras, quechuas y tupiguaraníes, y el pueblo trabajador en general que estaba prohibido de trabajar, de estudiar y de comer.
Es más, las personas denunciadas por los delitos cometidos en dicho paro y bloqueo, denominado incluso “paro indefinido” por ellos mismos, legalmente son consideradas autoras por imperio del Art. 20 de la Ley 1768 (Código Penal), y la definición de delincuente dada en todos los diccionarios jurídicos, entre ellos el de Derecho penal y criminología, de Raúl Goldstein, que dice: “Sujeto que ha cometido un delito”, y en el Diccionario jurídico elemental, de Guillermo Cabanellas de Torres, que dice: “La persona que delinque: el sujeto activo de un delito o falta, como autor, cómplice o encubridor”; resultando así, que LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE DELINCUENTES NO ES PERSECUCIÓN POLÍTICA, en consecuencia no hay razón para polémicas políticas entre la justicia y los delincuentes, peor si estos últimos pidieron AMNISTÍA públicamente —incluso mediante ley—, porque al pedir eso reconocieron que han cometido los delitos que se les imputa. El adagio popular dice “El pez muere por la boca”.
Al respecto y sobre la reparación de daños y perjuicios, la Ley 1970 en su Art. 14 dice: “De la comisión de todo delito nacen la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes”, y su Art. 41 dice: “La acción civil será ejercida obligatoriamente por el fiscal cuando se trate de delitos que afecten el patrimonio del Estado y, subsidiariamente, cuando afecten intereses colectivos y difusos”, además su Art. 365, párrafo 6, dice: “La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan”; consiguientemente, las víctimas —que son millones— de los delitos cometidos en dicho paro tienen el derecho de que los responsables de dicho paro les resarzan los daños y perjuicios que les causaron, más el daño económico de aproximadamente $us 140 millones causado al Estado y que tiene millones de víctimas, aunque los responsables se esfuercen por justificar sus delitos, diciendo que lo que hicieron en tal paro lo hicieron ejerciendo su “derecho a la protesta” y cumpliendo lo resuelto en el “cabildo de 30 de septiembre de 2022” —y demás cabildos ilegales, no vinculantes y no avalados por ningún Tribunal Electoral—. Esa clase de defensa no justifica ningún delito y no es convincente.
Concluyendo, resulta que la citación a las personas denunciadas y responsables de los 36 días de paro y bloqueo impuesto mediante actos terroristas en Santa Cruz NO ES PERSECUCIÓN POLÍTICA, y la aprehensión y detención preventiva tampoco lo sería aplicando los Arts. 227. 1), 228 y 230, 231 bis, 233, 234 y 236 de la Ley 1970, leyes que ellos mismos pidieron implícitamente —en su comunicado—, que los jueces apliquen correctamente iluminados por Dios. El axioma jurídico dice: Dura es la ley, pero es la ley (DURA LEX, SED LEX) y no permite justificar la comisión de delitos, ejerciendo el “derecho a la protesta” ni cumpliendo lo resuelto en los “cabildos”, por mucho que se quiera.